¿QUIEN ASUME EL PODER EN AUSENCIA DEL PRESIDENTE DE MÉXICO?
PROCEDIMIENTOS SEGUIR
FALTA ABSOLUTA
Si se da el caso de una falta absoluta (muerte o renuncia) del presidente de la República, el artículo 84 constitucional establece que el Congreso de la Unión debe nombrar a un presidente interino o sustituto en un plazo no mayor a 60 días; también señala que, en lo que el Legislativo toma esta decisión, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo federal.
Asimismo, indica que quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá ni remover ni designar secretarios de Estado ni al titular de la PGR, sin autorización previa del Senado de la República.
FALTA ABSOLUTA PRIMEROS 2 AÑOS
Si la falta absoluta del mandatario se da durante los dos primeros años del sexenio, el artículo 84 de la Carta Magna marca la siguiente ruta a seguir: el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y realizará una votación secreta, en la que definirá por mayoría absoluta a un presidente interino.
Antes de que se cumplan 10 días de la elección del presidente interino, el Congreso expedirá la convocatoria para una elección extraordinaria del presidente que deberá concluir el sexenio; esta elección del presidente sustituto debe realizarse entre siete y nueve meses después del nombramiento del presidente interino.
FALTA ABSOLUTA ÚLTIMOS 4 AÑOS
Si la falta absoluta del presidente ocurriese en los últimos cuatro años del sexenio, el Congreso definirá (con el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino) a un presidente sustituto que culmine el periodo presidencial respectivo.
PRESIDENTE ELECTO QUE NO ASUME
Si el presidente electo no asume la titularidad del Ejecutivo por una ausencia absoluta, ésta será asumida por el presidente del Senado de la República, en tanto el Congreso designa al presidente interino bajo las mismas condiciones previamente señaladas.
AUSENCIA TEMPORAL
El artículo 85 constitucional contempla que el presidente de la República puede pedir licencia para separarse del cargo hasta por 60 días naturales, siempre y cuando el Congreso así lo autorice; en este caso, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo federal.
Cabe mencionar que el texto constitucional no señala el procedimiento a seguir en caso de una ausencia temporal imprevista del presidente y para la cual no se haya solicitado una licencia temporal al Congreso.
RENUNCIA
El artículo 86 constitucional señala que el cargo de presidente de la República sólo es renunciable por causa grave y asigna al Congreso la responsabilidad de calificar si las razones para solicitar la renuncia son graves o no.
En caso de aceptar la renuncia, el Congreso debe designar a un presidente interino o sustituto bajo las mismas condiciones y procedimientos ya mencionados.
ARTÍCULOS QUE LO AVALAN
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años;
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
REFERENCIAS
http://portal.te.gob.mx/ventana/presidente/2012/requisitos-para-ser-presidente
http://www.redpolitica.mx/nacion/quien-asume-el-poder-en-ausencia-del-presidente-de-la-republica
http://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/titulo-tercero/capitulo-iii/#articulo-84
http://www.adnpolitico.com/pregunta-inteligente/2013/07/31/que-dispone-la-constitucion-ante-ausencias-del-presidente